Esta ley lleva el número 6341, es la actualización de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), fue sancionada en octubre de 2020 y tiene el objetivo de incorporar la perspectiva de género, promover la igualdad y representación de las diferentes identidades de género en el deporte y garantizar la participación, el pleno desarrollo y el acceso de todas las personas sin distinción de su identidad sexo-genérica.

La Ciudad tiene una ley de Equidad de género en el deporte


Con las modificaciones incorporadas la norma define que:

La práctica del deporte y de actividades físico recreativas constituye un derecho y bien social de todas las personas que habitan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Debe ser considerada como una importante herramienta de socialización, que puede potenciar valores positivos, contribuir a una convivencia basada en el respeto, promover el desarrollo integral de todos los factores: intelectual, bio físico, social, afectivo y ético-moral, y estimular la integración de todas las personas en un marco de respeto por las diversas identidades sexo-genéricas y sin distinciones de ningún tipo.

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asegura la participación y el acceso de todos los ciudadanos y las ciudadanas a la práctica del deporte y actividades físico-recreativas. Dicho principio constitucional se cumplirá equiparando las oportunidades para todas las personas, sin distinción sexo-genérica.

El deporte y la actividad físico recreativa se sustentan en los siguientes principios:

a. Participación, sin discriminación de ninguna naturaleza, garantizándose el acceso a toda persona, sin distinciones sexo genéricas o por motivos de discapacidad, etnia, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o de cualquier tipo, que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

b. Libertad, expresada en la libre práctica de acuerdo a las capacidades e intereses de los y las habitantes de la Ciudad.

c. Autonomía definida por la facultad y libertad de las personas humanas y jurídicas de asociarse para la práctica deportiva o de actividades físico recreativas.

d. Legalidad, a través del fiel cumplimiento de las normas por parte de aquellos que participen en actividades deportivas.

e. Valoración de la práctica deportiva o actividades físico recreativas como factores promotores del desarrollo humano integral y de la convivencia en la diversidad.

f. Respeto al ambiente, fomentando los mecanismos de socialización que afirmen su sustentabilidad

g. Desarrollo económico y social impulsado por la industria del deporte

h. Garantía de eliminación de toda barrera que obstaculice la equidad de género en el acceso al deporte y sus instituciones y de toda forma de discriminación y violencia por motivos sexo genéricos.

 

Por esta ley se Crea el Consejo Asesor del Deporte el que estará presidido por el Subsecretario o Subsecretaria de Deportes o quien éste o ésta designe o quien los reemplace y un o una representante de cada institución deportiva que se inscriba en el Registro Único de Instituciones Deportivas. Asimismo, integran el consejo dos representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un legislador y una legisladora, un o una representante de la Secretaría de Salud, un o una representante de la Secretaría de Educación y un o una representante de la Universidad de Buenos Aires. En la elección del o de la representante de las instituciones deportivas deberán observarse como principios la alternancia, la pluralidad y la equidad de género. El o la representante no podrá exceder más de dos períodos consecutivos, debiendo asegurarse la representación femenina al menos cada tres (3) años calendario, salvo debida justificación en contrario."

También se crean los Consejos Consultivos Comunales del Deporte en el ámbito de las respectivas comunas con funciones no vinculantes de asesoramiento, estudio, fomento y desarrollo de la actividad deportiva comprendida dentro del área delimitada por la comuna. Los consejos consultivos deben integrarse por representantes de los organismos públicos y las entidades privadas inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas con asiento en la comuna, asegurando la incorporación de mujeres en su conformación, conforme lo establezca la reglamentación.

En la norma se establece una Disposición Transitoria. Durante los primeros cinco (5) años desde sancionada la presente Ley aquellas instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas que acrediten haber incorporado progresivamente mujeres en las listas que se presenten para la elección de los y las integrantes de sus Comisiones Directivas, según las escalas detalladas a continuación, tendrán preferencia en la asignación de los recursos del Fondo del Deporte. A partir de la sanción de la presente Ley y hasta el tercer año se otorgará preferencia a las instituciones que acrediten que sus listas están integradas por mujeres, como mínimo, en un treinta por ciento (30%). Desde el tercer año hasta cumplirse el quinto año, el mínimo se elevará al cuarenta por ciento (40%). Disposición Transitoria Segunda. Las disposiciones de los artículos 9 y 10 de la presente Ley entrarán en vigor a partir del vencimiento y/o finalización de los mandatos vigentes del Consejo Asesor del Deporte y su Comisión Directiva, respectivamente.

DGPrensa
Compartí: